UN ANÁLISIS A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA TRANSACCIÓN RESPECTO A LAS CLÁUSULAS SUELO Y LA RENUNCIA DE ACCIÓN JUDICIAL

En esta entrada vamos a hacer un breve análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la transacción respecto a las cláusulas suelo y la renuncia al ejercicio de acciones. Para ello vamos a analizar una reciente Sentencia, la núm. 555/2022 de 8 de julio.

 

En la Sentencia 555/2022 de 8 de julio la Sala Primera del Tribunal Supremo analiza la jurisprudencia relativa a la validez de los pactos novatorios sobre cláusulas suelo y la renuncia a emprender acciones por el objeto novado a través de un procedimiento de transacción entre las partes. Vamos a analizar ambas cuestiones de forma separada, para delimitar cuál es la normativa y jurisprudencia aplicable a cada caso.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 resolivó que la Directiva no se opone “a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.” Eso sí, siempre que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

Es muy importante analizar el caso concreto y ver cual es la novación que se hace ya que esta puede ser: 1) Modificar la cláusula suelo, 2) Eliminarla completamente o 3) empeorar las condiciones con una cláusula suelo más gravosa. Esto puede venir (o no) complementado con otra serie de circunstancias. En el caso analizado por la Sentencia la elimina completamente cambiándose esta por una cláusula de interés fijo cuyo diferencial es reducido en un 0.3 %, razón por la que entiende la Sala que no es necesario que el consumidor junto a su firma y, de su puño y letra, haga: <<una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que “se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza”.>>.

Por tanto, si el acuerdo es claro y las consecuencias son entendibles por el consumidor medio, no hay ningún inconveniente en que a través de la novación se nove el contrato afectando a una cláusula que previamente era considerada como abusiva por falta de transparencia. Eso sí, será muy importante – cómo ya se ha dicho – para analizar si es o no válido que el acuerdo sea claro y transparente, aplicándose así el canon de transparencia.

Esto no impedirá la posible declaración de la cláusula suelo previa como abusiva. Así la Sentencia del Tribunal Supremo, pese a declarar la validez y no nulidad de la cláusula de novación, entiende que la cláusula suelo previa era nula y, por tanto, es posible reclamar su nulidad y devolución de los intereses abonados de más.

Lo que no será nulo es la cláusula de novación y, por tanto, las consecuencias posteriores (el paso a un interés variable).

CUESTIÓN DISTINTA es la cláusula de renuncia al ejercicio de acción judicial. La cláusula concreta analizada era la siguiente:

“Para el otorgamiento del presente contrato de novación es CONDICIÓN ESENCIAL el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Liberbank, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo, y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. […]”.

 La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2.020 acepta dichas cláusulas siempre que no se refiera a controversias futuras entre las partes y que haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En el caso de que no sea individualmente negociada deberá pasar el control de transparencia y, por tanto, el consumidor debe haber tenido toda la información que le permitiera comprender las consecuencias o circunstancias jurídicas. 

En este Sentido, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dispone:

“la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como “abusiva” cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la “renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor”.

“Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a “cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha”. Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez”.

Por tanto, no será válida cuándo no haya sido libremente e individualmente aceptada o en su defecto, cuándo no pase el control de transparencia al no haber permitido la información proporcionada que el consumidor comprendiese las consecuencias jurídicas de que derivaba dicha cláusula. Nunca será válida una cláusula que haga renuncia expresa a las controversias futuras pues estaría vulnerando el Derecho Fundamental del art. 24.1 de la CE y, tampoco, una renuncia general a cualquier tipo de acción: solo cabrá sobre la cuestión concreta que se trata de novar y, en este caso, sería respecto a la cláusula suelo.

En este caso, podría haberse renunciado a las acciones pasadas pero como la cláusula estaba mal redactada y, por tanto, era nula el Tribunal era competente y podía fallar sobre la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de los intereses abonados de más.

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