¿QUÉ ES LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Se entiende por alimentos todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos además comprenden la educación o instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuándo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Si los gastos de embarazo y parto no están cubiertos por la Sanidad también se incluyen dentro de los alimentos que son debidos.

INFORMACIÓN ESENCIAL PENSIÓN DE ALIMENTOS

¿QUIENES ESTÁN RECIPROCAMENTE A DARSE ALIMENTOS?

Los cónyuges

Los ascendientes y descendientes

Los hermanos solo se deben alimentos cuándo los necesiten por cualquier causa que no les sea imputable y se extenderán en su caso también a los que precisen educación.

¿EN QUÉ ORDEN SE DEMANDA ALIMENTOS?

1º Al cónyuge.

2º A los descendientes de grado más próximo.

3º A los ascendientes, también de grado más próximo.

4º A los hermanos pero estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneos.

** Entre los descendientes y ascendientes se regulará la graduación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

** Si recae entre varias personas la obligación de alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

** En caso de urgente necesidad y, por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente sin perjuicio de posteriormente reclamar a los demás obligados a dar alimentos la parte que les hubiese correspondido.

¿QUÉ PASA SI DOS O MÁS RECLAMAN A LA VEZ ALIMENTOS DE UNA MISMA PERSONA PERO NO TIENE FORTUNA SUFICIENTE?

Se seguirá el orden analizado a no ser que los que concurriesen fuese el cónyuge y un hijo que está sujeto a la patria potestad en cuyo caso, este será preferido a aquel.

¿CUÁL ES LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

La misma será proporcionada al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Por ello, es posible solicitar la modificación (en procedimiento posterior) pues los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista y la fortuna del que debe pagar la pensión.

¿DESDE CUÁNDO SE ABONAN?

Se pueden reclamar desde que son necesitados para subsistir por la persona que tenga derecho a percibirlos pero se abonarán:

1) Si estamos ante la primera Sentencia que reconoce el Derecho a la pensión de alimentos, su dies a quo y, por tanto, desde que se debe es desde el momento de interposición de la demanda. Por ejemplo, si la demanda se interpone el 1 de enero de 2.021 y se condena el 1 de junio de 2.021, el dies a quo será el 1 de enero de 2.021 y no el 1 de junio de 2.021, debiendo pagar el interin de conformidad al art. 148 del Código Civil.

Esto incluye que en apelación se revoca la Sentencia de primera instancia dónde no se concedía y acuerde el pago de la misma.

2) Si estamos ante una ulterior Sentencia que modifica la cuantía o bien, ante una Sentencia en procedimiento de modificación, surtirá efecto desde que se dicte. Por ejemplo, si el recurso de apelación rebaja la pensión de alimentos de 1.000 € a 500 €, será desde el momento en que se dicte Sentencia.

El pago se verificará por meses anticipados y, cuándo fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.

¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN?

1º Con la muerte del obligado

2º Por la muerte del alimentista

3º Cuándo la fortuna del obligado a darlos se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia

4º Cuándo el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna razón por la que ya no le sea necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia.

5º Cuándo el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.

6º Cuándo el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.