PENSIÓN DE ALIMENTOS: MOMENTO DESDE EL QUE ES DEBIDA

¿Desde cuándo es debida la pensión de alimentos? El art. 148 del Código Civil dispone que desde qué se interpone la demanda en la que se solicitan, Pero y, ¿si no se suplica con un “dies a quo”?

En esta entrada vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 23 de febrero de 2.022 dónde se analiza el dies a quo de la pensión de alimentos y otras situaciones dónde este dies a quo no es desde el momento de interposición de la demanda sino desde que se dicta Sentencia o desde que se establece en la misma.

Disponible vídeo explicativo al final de la entrada.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.022 analiza un caso en el que en primera instancia se otorga a la madre del menor el divorcio (disolución del matrimonio) y como medidas definitivas la guardia, custodia y patria potestad de forma exclusiva pero fallando no establecer la medida de pensión de alimentos a favor del menor hijo común de ambos (con el fundamento de que se desconoce si percibe ingresos no habiéndose practicado prueba alguna que lo acredite). No conforme la demandante, interpuso recurso de apelación por el que, estimándose el mismo, se condena al padre al pago mensual de una pensión de alimentos de 120 euros pero el dies a quo era desde el momento de la condena en Segunda Instancia y no desde la interposición de la demanda (así el auto por el que se deniega la aclaración dispone: “en este caso la parte recurrente pide el complemento de la sentencia con respecto a un extremo que no tiene solicitado, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte”).

El Tribunal Supremo, citando jurisprudencia consolidada como es la Sentencia 371/2.018 de 19 de junio, dispone que existe una previsión legal – art. 148 del CC – que no admite excepciones y que, por tanto, debe ser aplicado con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad. El propio artículo 93 del CC, dispone que “El Juez en todo caso…” no hay que olvidarse que estamos ante una pensión de alimentos que se fija en interés de un menor que se encuentra afectado por el divorcio de sus padres sin estar sometidas a la justicia rogada.

En este caso: “debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda” con la única excepción de aquellos casos en los que queda acreditado que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluida la manutención del menor de conformidad al régimen jurìdico de los alimentos, por tanto, retrotrayéndose los efectos a un tiempo distinto puesto que sino se estaría abonando dos veces por el mismo concepto.

Cuestión distinta, es la solicitud de la modificación de la pensión de alimentos (que ya existía) bien sea porque se estima un recurso o bien porque se inicia un procedimiento ulterior de modificación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 26 de marzo de 2.014 viene a disponer: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

Por tanto y en conclusión:

1) Si estamos ante la primera Sentencia que reconoce el Derecho a la pensión de alimentos, su dies a quo y, por tanto, desde que se debe es desde el momento de interposición de la demanda. Por ejemplo, si la demanda se interpone el 1 de enero de 2.021 y se condena el 1 de junio de 2.021, el dies a quo será el 1 de enero de 2.021 y no el 1 de junio de 2.021, debiendo pagar el interin de conformidad al art. 148 del Código Civil.

Esto incluye que en apelación se revoca la Sentencia de primera instancia dónde no se concedía y acuerde el pago de la misma.

2) Si estamos ante una ulterior Sentencia que modifica la cuantía o bien, ante una Sentencia en procedimiento de modificación, surtirá efecto desde que se dicte. Por ejemplo, si el recurso de apelación rebaja la pensión de alimentos de 1.000 € a 500 €, será desde el momento en que se dicte Sentencia.

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